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	<title>AIFOS INMOBILIARIA CONCURSO ACREEDORES AFECTADOS &#187; aifos sentencia</title>
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	<description>Reclamaciones Aifos inmobiliaria Afectados. Concurso Acreedores de Aifos juzgado malaga</description>
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		<title>Sentencia Condenatoria Aifos Inmobiliaria Malaga</title>
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		<pubDate>Sat, 06 Dec 2008 20:24:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>aifos afectados</dc:creator>
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		<description><![CDATA[ 
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) Sentencia núm. 235/2007 de 30 abril, que reconoce una indemnización por daño moral a unos compradores de viviendas de AIFOS
 
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: &#8220;Que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"> </p>
<div id="attachment_69" class="wp-caption alignleft" style="width: 160px"><a href="http://www.aifosafectados.com/wp-content/aifos-inmobiliaria-juez1.jpg"><img class="size-thumbnail wp-image-69" title="aifos-inmobiliaria-juez1" src="http://www.aifosafectados.com/wp-content/aifos-inmobiliaria-juez1-150x150.jpg" alt="aifos inmobiliaria sentencia" width="150" height="150" /></a><p class="wp-caption-text">aifos inmobiliaria sentencia</p></div>
<p style="text-align: justify;">Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) Sentencia núm. 235/2007 de 30 abril, que reconoce una indemnización por daño moral a unos compradores de viviendas de AIFOS</p>
<p style="text-align: justify;"> </p>
<p style="text-align: justify;">El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: &#8220;Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el pasado 13 de septiembre de 2002 y debo condenar y condeno a la entidad ARQUITECTURA Y PROMOCIONES <span class="searchTerm"> AIFOS  </span>a que abone a DOÑA María Rosa la cantidad de 35.566,12 euros de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad&#8221;&#8230;</p>
<p style="text-align: justify;"> </p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">En efecto, para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA María Rosa contra la ahora recurrente en reclamación de la cantidad de 199.322 euros, que desglosaba de la siguiente manera: cantidad a devolver (21.566,12 euros); Intereses devengados según Ley 56/68 ( 3.722 euros); Daños morales (235.000 euros); y Ganancia dejada de percibir/ enriquecimiento injusto de <span class="searchTerm"> AIFOS  </span> 149.034, 27 euros).</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de este pleito y condeno a la entidad demandada a que abonase a la demandante la suma de 35.566,12 euros en concepto de principal ( 21.566,12 euros por las cantidades entregadas + 14.000 euros por daño moral), así como los intereses legales de dicha cantidad en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución.<span id="more-68"></span></p>
<p style="text-align: justify;">SEGUNDO</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Diversas sentencias del Tribunal Supremo, como expresa la de 31 de mayo de 2000, han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (STS 22 de mayo de 1995), relativa e imprecisa (SSTS 14 de diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontracual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS 27 de julio 1994, 22 de noviembre 1997, 14 de mayo y 12 de julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del petitum doloris y los ataques a los derechos de la personalidad (STS 19 de octubre 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (STS 22 de mayo 1995, 27 de enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 de septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso de derecho (STS 27 de julio 1994 ), ora como causa generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 de noviembre 1997 ), lo que, sin embrago, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 , &#8220;el Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de &#8220;todos&#8221; y ha sido la jurisprudencia la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10-2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece&#8230;&#8230;&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">TERCERO</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida.</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Mantiene la entidad recurrente que la sentencia incurre en un error de concepto, porque el hecho de que la actora pudiese comprar actualmente una vivienda igual por la suma de dinero establecida en el contrato como precio, que hubiese de abonar un suplemento para ello no se puede incardinar en la definición de moral, se englobaría quizás en el concepto de cumplimiento por equivalencia o prestación sustitutoria (cuestiones que han sido ajenas al procedimiento).</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Como acertadamente expone la parte apelada, la sentencia de instancia no está pretendiendo reparación de los perjuicios económicos derivados del privación del inmueble, sino reparar los daños psíquicos (afección) o el dolor por la privación definitiva y sin razón del disfrute por el comprador y su familia del mismo, siendo además que ahora por ese precio ya no puede disfrutar de lo que legítimamente había adquirido por contrato; y así se refleja literalmente en la resolución impugnada cuando dice &#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.dado el evidente perjuicio que el incumplimiento de la entidad vendedora ha ocasionado: frustración moral por la imposibilidad de acceso en igual económica a otro apartamento similar&#8230;&#8230;.Perjuicio cuya cuantificación económica ciertamente es difícil de efectuar, dada la propia relatividad e imprecisión del concepto, acudiendo al libre arbitrio judicial; en esta caso se ha fijado en 14.000 euro, que devengarán el correspondiente interés legal desde la interposición de la demanda. Recuérdese que el apartamento objeto del contrato lo adquirió la demandante para disfrutar del mismo, junto con su familia, durante los períodos vacacionales, con las expectativas que tal circunstancia conlleva, y que la construcción del citado inmueble ni quiera fue iniciada por <span class="searchTerm"> AIFOS  </span>&#8230;..&#8221;.</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">En definitiva, en sede de analizar la pretensión de indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual, la jurisprudencia tiene señalado que de un mismo hecho pueden derivarse daños materiales que repercuten en el patrimonio del perjudicado y son susceptibles de evaluación patrimonial, y daños morales, relacionados o derivados de aquél, que alcanzan otras realidades extrapatrimoniales y que evidentemente, la estimación de los daños morales no puede supeditarse a que se den las pruebas positivas de haber concurrido lucro cesante, sino que, en una progresiva interpretación de su concepto y dimensión, ha de llevarnos a superar estados jurídicos errados, en búsqueda de la más justa solución a la cuestión, por ello, aunque se de carencia de probanzas directas de los daños morales, no pueden supeditar ni impedir su valoración y acogida por los Tribunales de Justicia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 y 27 de julio de 1994 ).</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">En consecuencia con lo expuesto pues, el daño moral derivado del incumplimiento por parte de la demandada, consistente en la no entrega de la vivienda adquirida, genera necesariamente una situación de angustia e impotencia a la compradora, que vio frustradas sus expectativas, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.</p>
<p style="text-align: justify;">CUARTO</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.</p>
<p style="text-align: justify;">FALLO</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y PROMOCIONES <span class="searchTerm"> AIFOS </span>, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 636/06 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia.</p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;">Si necesita ayuda contacte al email: correo@aifosafectados.com</p>
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		<title>Sentencia Condenatoria Aifos Inmobiliaria</title>
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		<pubDate>Mon, 01 Dec 2008 13:44:59 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[AIFOS INMOBILIARIA SENTENCIA
Interesante Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Setencia 45/2008, que desestima Recurso de apelación interpuesto por Aifos Inmobiliaria. Como la mayoria de afectados en este caso los jueces valoran que el plazo de entrega de la vivienda es fundamental, y en muchas Promociones nos encontramos que pasados 20 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_50" class="wp-caption alignleft" style="width: 112px"><a href="http://www.aifosafectados.com/wp-content/juzgado-sentencia.jpg"><img class="size-full wp-image-50" title="juzgado-sentencia" src="http://www.aifosafectados.com/wp-content/juzgado-sentencia.jpg" alt="Sentencia aifos inmobiliaria condena" width="102" height="102" /></a><p class="wp-caption-text">Sentencia aifos inmobiliaria condena</p></div>
<p style="text-align: justify;">AIFOS INMOBILIARIA SENTENCIA</p>
<p style="text-align: justify;">Interesante Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Setencia 45/2008, que desestima Recurso de apelación interpuesto por Aifos Inmobiliaria. Como la mayoria de afectados en este caso los jueces valoran que el plazo de entrega de la vivienda es fundamental, y en muchas Promociones nos encontramos que pasados 20 meses desde el acta de replanteo no se entrega la vivienda. Lo ideal en estos casos es presentar la correspondiente reclamacion y demanda judicial. Puede contactar al Tfno 952215859 (<a href="http://www.vazquezabogados.es">www.vazquezabogados.es</a>) con dicho fin.</p>
<p style="text-align: justify;">Extracto sentencia:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>El apartado &#8220;Forma de Pago&#8221;, que también aparece recogido por el Juez de Instancia en el punto 2º, y que, se relaciona directamente con el motivo de resolución de contrato alegado por la entidad recurrente, a saber impago de un efecto por importe de 10.731,00 , con fecha de vencimiento 13-02-2005, contiene el mismo una coletilla importante, este efecto &#8220;podrá ser renovado en caso de no haberse producido la efectiva entrega de llaves y siempre que se notifique con 1 mes de antelación&#8221;. Luego no puede decirse que la fecha de entrega de la casa no era importante, ni había sido contemplada por los compradores&#8230;.<span id="more-49"></span></em></p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;"><em>Pues bien, a todo lo anterior hay que añadir las noticias de prensa contra la empresa constructora aportadas por los compradores, todo ese conjunto, hace que a la fecha de vencimiento de las letras, si existía incumplimiento por parte de la entidad demandada, no solo en el retraso de la casa, que existía y estaba contemplado en el contrato, sino ademas por no cumplir lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación sobre el aval bancario, que dado, el conjunto de circunstancias (noticias de prensa y retraso de la casa) su incumplimiento no podía considerarse accesorio para los compradores, dada la incertidumbre que esas circunstancias le generaban.</em></p>
<p class="simple izquierda none" style="text-align: justify;"><em>Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.</em></p>
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